Comentario a la Sentencia Rol 2337-2020 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago

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El pasado miércoles 28 de julio, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia definitiva dictada en la causa laboral caratulada “Inostroza con Cardumen SpA”, seguida bajo el Rol de Ingreso al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago M-972-2020, resolvió acoger dicho recurso planteando diversos argumentos de derecho que estimamos relevantes para el panorama actual en materia laboral y que por su contingencia estimamos importante comentar y compartir.

A modo de resumen, la faz objetiva del litigio está configurada por una demanda sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta en procedimiento monitorio. Mediante esta, se pretendía la declaración de la improcedencia del despido, la existencia de deuda previsional y en consecuencia que era aplicable la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, – conocida entre nosotros como nulidad del despido- entre otras prestaciones laborales. Es de suma relevancia para efectos de este comentario que la demanda se interpuso respecto de Cardumen SpA y solidaria o subsidiariamente en contra de RSA Seguros Chile S.A.  Dicho lo anterior el fallo impugnado condenó a ambas demandadas solidariamente al pago de las prestaciones propias del despido injustificado (indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y el correspondiente recargo legal), pero además al pago de las cotizaciones previsionales y consecuentemente al de las remuneraciones que se devengasen hasta la convalidación del despido.

Así las cosas, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando como causales la del artículo 478 letra b) y subsidiariamente la del artículo 477, ambos del Código Laboral. Brevemente podemos señalar que la primera de las causales fue desechada por la corte, recordándonos que quienes invocamos estas causales debemos fundamentarla en el caso concreto, haciendo referencia expresa y determinada a aquellas consideraciones respecto de las cuales se imputan el vicio de nulidad y a cómo es que los magistrados han incurrido en una contravención a las normas de la sana crítica, acreditando suficientemente como es que se satisfacen los requisitos para hacer efectiva la nulidad. Por otra parte la corte reiteró que la infracción debe ser manifiesta, por lo que aun en el eventual caso de que se cumpla con el requisitos anterior, puede ser desechada la causal si es que no concurren ambos requisitos copulativos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones determinó que se debía acoger el recurso de nulidad respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Los ministros razonaron que efectivamente se había producido una infracción a la ley, específicamente a los artículos 183B en relación al artículo 162 del cuerpo normativo ya indicado. Se fundamentó la decisión arguyendo que el artículo 162 del Código del Trabajo es una norma sustantiva o sancionatoria que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, en ese sentido, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía toda vez que respecto de ellas debe aplicarse rigurosamente el principio de legalidad.

En la misma línea, se argumentó que el régimen de responsabilidad de la empresa mandante, en nuestro ordenamiento jurídico quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis, a lo que añade que en nada influye la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada.

Por tanto al decidir la sentencia impugnada en un sentido que, en un régimen de subcontratación, no hace distinción entre el empresa principal y empleador para los efectos de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, se debe entender que se ha infringido el artículo 183-B en relación con el señalado artículo 162, pues se hace aplicable la sanción a una situación para la cual no ha sido prevista, infracción que, en lo pertinente, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que dispuso su prestación respecto de la empresa principal o mandante, de un modo improcedente, haciendo lugar entonces al recurso de nulidad y dictando una sentencia de reemplazo ajustada a derecho.

Si bien la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago no es necesariamente un vuelco jurisprudencial, -en efecto en términos similares había resuelto ya en el fallo de la causa Rol 794-2019, pronunciada el 21 de agosto de 2019- podemos señalar que abre el debate sobre un tema que algunos pensaban más bien sajado entre nosotros. En los últimos dos años los tribunales superiores de justicia se han demostrado más proclives a hacer extensible la sanción de la nulidad del despido a las empresas mandantes aumentando ostensiblemente su marco de responsabilidad. Al retomar este criterio creemos que la Corte de Apelaciones de Santiago promueve el debate al respecto, abriendo una posibilidad a la empresa principal para excepcionase respecto de las demandas de nulidad del despido que se promuevan en su contra.

Toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico abundan los regímenes de subcontratación, también han proliferado las demandas por nulidad del despido como mecanismo de presión para obligar a las empresas a alcanzar un acuerdo, antes de que la cuantía del juicio se vea incrementada a márgenes que escapan al riesgo que estas pueden permitirse en un litigio. Efectivamente la nulidad del despido también se manifiesta como un mecanismo coercitivo por cuanto la empresa mandante ante una eventual responsabilidad solidaria opta por llegar a un acuerdo con el demandante para que se desista respecto de la acción en su contra y así evitar la posibilidad de una condena cuantiosa, ya que en el panorama de los últimos años no contaba con defensas sustantivas para afrontar este tipo de litigios en el entendido que el control de los hechos como de los fundamentos de las defensas que pueden oponerse en juicio se han radicado casi de manera exclusiva en la empresa contratista.  En ese sentido entendemos que es de suma relevancia dar la posibilidad a la empresa mandante de excepcionase respecto de las prestaciones que de la sanción de la nulidad del despido emanan, en el entendido que en nuestro derecho es inusual que un tercero responda de sanciones ajenas, sino cuando exista una fuente legal que así lo disponga. Lo anterior entendiendo que tampoco perjuicio real para el trabajador por cuanto respecto de todas las demás prestaciones la empresa mandante sigue siendo garante mediante la solidaridad. En efecto la sentencia reemplazo condenó solidariamente a ambas empresas a la indemnización por años de servicio, al pago del feriado legal y proporcional y de las cotizaciones de seguridad social.

En conclusión creemos que con dicha decisión se alcanza un equilibrio entre la protección efectiva de los trabajadores y el respeto a los principios generales del derecho, por cuanto el trabajador subcontratado tendrá dos patrimonios en donde dirigirse para asegurarse el cobro de las prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden y por otra no habrá un enriquecimiento desmedido ni tampoco se obligará a la empresa mandante a responder de sanciones impuestas a a terceros ajenos a su marco de responsabilidad.

 

Haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;

Cuando en la dictación de la sentencia o en la tramitación del proceso se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Considerandos tercero y cuarto del fallo en comento

Esta minuta fue elaborada por Felipe Petri, grupo laboral.


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