Accidente en el teletrabajo
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Con fecha 10 de junio de 2021 en dictamen número 74.445, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) calificó un siniestro ocurrido en dependencias del hogar con ocasión del teletrabajo, como constitutivo de accidente de origen laboral y señaló por consiguiente la trabajadora accidentada tiene derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.
La resolución se origina a raíz de un reclamo interpuesto por la trabajadora accidentada, en contra de la resolución administrativa que calificó como de origen común las lesiones que experimentó al caerse desde las escaleras de su hogar, cuando se dirigía a su escritorio para conectarse a una reunión virtual de trabajo a la que había sido previamente citada. Frente a dicho reclamo, razona la Superintendencia de Seguridad Social en su pronunciamiento que, el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.
Ahora bien, la Superintendencia entiende que, en la especie, de acuerdo al relato efectuado por la interesada y en especial, a lo indicado en la DIAT tenida a la vista, el infortunio tuvo lugar cuando la afectada descendía por las escaleras de su hogar con su computador portátil en los brazos en dirección a su escritorio para conectarse a una reunión laboral. Por ello, concluye que resulta evidente que entre el siniestro en comento y el trabajo de la afectada existió al menos una relación de causalidad indirecta, ya que ésta descendió por las citadas escaleras con el claro objetivo de comenzar a trabajar, participando de la reunión a la que se encontraba citada.
En virtud de lo anterior, resuelve acoger el reclamo formulado por la interesada, ya que el siniestro ocurrido el día 19 de abril de 2021, constituyó un accidente de origen laboral y por ende, corresponde que el Organismo Administrador le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
Descrita la resolución, es de mi interés resaltar algunos aspectos relevantes de la decisión de la Superintendencia. En primer lugar, es muy interesante notar que la SUCESO observa que entre el accidente y el trabajo debe existir al menos una relación de causalidad indirecta. Debemos decir primeramente que las normas empleadas para justificar la resolución hacen perfecto sentido, dado que es efectivo que las modificaciones a la ley 16.744 hacen extensibles las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo a aquellos trabajadores que prestan sus servicios total o parcialmente por vía telemática.
Ahora bien, es interesante que la Superintendencia haya utilizado el concepto de causalidad indirecta, pues tradicionalmente en derecho, la relación de causalidad se utiliza para determinar que daños o perjuicios son consecuencias directas de determinadas circunstancias. Si bien es cierto es un concepto que en materia de accidentes del trabajo tiene recepción (a propósito de la distinción entre accidentes “a causa” y “con ocasión” del trabajo), la verdad es que llama la atención que no se explique cómo opera ni cuál es la extensión de dicho concepto en el ámbito del trabajo. Simplemente se da por supuesto que aplica al igual que en una relación de trabajo presencial, lo cual desde luego no es tan sencillo de aceptar.
Lo anterior, más aún cuando no existía la necesidad de recurrir a este concepto, toda vez que podría haberse argumentado que el accidente se produjo con ocasión del teletrabajo, o que este se produjo en el trayecto al lugar de prestación de los servicios. Ambas hipótesis que plantean una causalidad directa y concordante como se ha aplicado generalmente la ley de accidentes del trabajo.
Es decir, este pronunciamiento de la SUCESO abre la puerta a una serie de dudas. En efecto, en primer lugar, si bien la ley señala expresamente que los derechos del seguro de la ley 16.744 son aplicables respecto de quienes presten sus servicios por teletrabajo, surge la interrogante respecto de las demás prestaciones que consagra la ley 16.744.
Asimismo, especial incertidumbre y resquemores tenemos respecto de la responsabilidad que pueda imputarse a los empleadores en virtud de este nuevo concepto de causalidad indirecta. ¿Deben responder los empleadores del daño moral que sufran los trabajadores por accidentes indirectamente ocasionados por el teletrabajo? ¿debe probarse esta causalidad indirecta? Y muy importante, ¿Cuál sería entonces el límite de la responsabilidad del empleador? Rol que entre nosotros ha ocupado tradicionalmente la causalidad y en materia laboral fundamentalmente la delimitación y distinción entre aquellos accidentes que se producen con ocasión del trabajo y aquellos que no.
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