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El día 17 de enero recién pasado, el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) publicó el Ord. N°20229910238, en virtud del cual imparte instrucciones en relación con la aplicación de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N°19.300, que establece las causales de evaluación ambiental de proyectos o actividades. Lo anterior, en el contexto de la Ley N°21.202 que protege a los humedales urbanos y a recientes interpretaciones de jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia.
Es importante tener presente que, conforme al artículo 8 de la Ley 19.300, los proyectos o actividades que califiquen bajo alguna de las causales establecidas en el artículo 10 de la misma norma, solo podrán ejecutarse previo a su evaluación ambiental en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”). En este sentido, esta guía viene a precisar los distintos escenarios y circunstancias que deberán considerarse para efectos de determinar el ingreso de un determinado proyecto o actividad que se emplace en o próximo a humedales urbanos a evaluación ambiental.
Por otra parte, se debe considerar que, conforme al artículo 1° de la Ley N°21.202 antes citada, se definen como humedales urbanos a todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, seas éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda de los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano.
- En relación a la causal de la letra p) del art. 10 de la Ley 19.300, relativa a las categorías de protección denominadas como “áreas colocadas bajo protección oficial”, la guía hace las siguientes consideraciones:
“p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.” (Énfasis agregado)
- Las obras, actividades o proyectos deben ejecutarse “en” el área de protección oficial, ya sean humedales urbanos formalmente declarados o humedales que se encuentren dentro de otras áreas colocadas bajo protección oficial (ej: parques nacionales, santuarios de la naturaleza, sitios prioritarios para la conservación, etc.)
- Se deberá analizar tres materias para determinar la necesidad de evaluar ambientalmente un proyecto o actividad: (i) existencia de un área geográfica delimitada, (ii) la existencia de una declaración formal por parte de la autoridad, y (iii) que exista susceptibilidad de afectación o de impacto ambiental.
- La susceptibilidad de impacto debe ser analizada caso a caso, dependiendo de las características del proyecto o actividad, el área que será intervenida, y considerando los objetos de protección del humedal y los elementos relevantes que tiendan a la conservación del patrimonio ambiental.
- En relación a la causal de la letra s) del art. 10 de la Ley 19.300, la guía establece las siguientes precisiones:
“s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.” (Énfasis agregado)
- Para determinar el ámbito de aplicación deberá atenderse a tres materias: (i) humedal que se encuentre total o parcialmente dentro del límite urbano, (ii) emplazamiento de las obras o actividades y (iii) susceptibilidad de afectación.
- Este literal no se refiere a humedales que cuenten con protección oficial, sino que a todos aquellos que puedan verse afectados por obras o actividades que impliquen una alteración física o química de los mismos. Basta un reconocimiento material en función de sus características físicas y emplazamiento dentro del límite urbano.
- Luego, las afectaciones a las que se refiere esta causal podrían darse por obras o actividades que se realicen dentro o fuera del perímetro del humedal. Por lo que no será requisito que la ejecución del proyecto sea dentro de las inmediaciones de este.
- La susceptibilidad de afectación deberá considerar la magnitud o envergadura y lo potenciales impactos en relación con el objeto de protección. En este sentido, se consideran como impactos las alteraciones físicas o químicas que se materialicen de forma específica (relleno, drenaje, secado, etc.). La guía precisa y define cada uno de estos conceptos para mayor claridad.
- Por último, se hace presente que, para efectos del análisis de susceptibilidad de afectación, resulta necesario contar con información de base, preparada por el titular o por los organismos competentes, siempre que dicha información haga referencia al humedal en análisis. Esta información deberá versar sobre la descripción de la fauna, flora y vegetación y calidad de agua del humedal.
- Conclusiones:
- En relación a la causal establecida en la letra p), relativa a áreas protegidas, se requerirá necesariamente que el proyecto o actividad se ejecute dentro del área de un humedal urbano formalmente reconocido por la autoridad, o bien, en un humedal urbano no reconocido formalmente, pero que se emplace dentro de un área protegida reconocida formalmente.
- Respecto a la aplicabilidad de la causal de la letra s), no se requerirá necesariamente que el proyecto se emplace dentro del área de un humedal urbano, ni que éste haya tenido un reconocimiento formal por parte de la autoridad, pero sí que sus efectos o impactos le afecten y que el humedal se encuentre en zona urbana o ubicado parcialmente dentro de ella.
- Por último, y lo que es muy relevante, se reconoce expresamente que estas causales no serán de aplicación automática, sino que se requerirá que exista una susceptibilidad de afectación de los humedales por este tipo de proyectos, considerando, entre otros, sus características, objeto de protección y los potenciales impactos del proyecto en cuestión, su magnitud o envergadura.
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