El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N°2649 de 19 de noviembre pasado, interpretó entre otras materias que “un accionista que trabaje para su empresa no califica como trabajador para efectos laborales”. Esta conclusión, dado su relevante impacto en el pago de indemnizaciones por término de las relaciones laborales, ha generado diversas reacciones incluso siendo objeto de un artículo en la edición impresa de El Mercurio, el día 9 de diciembre.
Si bien el mencionado Oficio llega a dicha conclusión al responder una consulta sobre anticipo de una indemnización por años de servicio, materia que por si sola tiene una complejidad particular en el mundo del derecho del trabajo, sorprende que el SII concluya sin realizar ningún distingo, que los accionistas no pueden ser a la vez trabajadores y que sus indemnizaciones legales o convencionales por término del contrato de trabajo constituyen renta y no serían un gasto necesario para la empresa, lo que impediría que los accionistas contratados mediante un contrato de trabajo a acceder a los beneficios establecidos para cualquier otro trabajador
De un simple análisis podemos identificar que el Oficio N°2649 comete un error evidente al considerar que la figura del accionista y trabajador no son compatibles en una misma empresa. La autoridad concluye lo anterior declarando que a un accionista le falta la relación de dependencia y subordinación, elementos propios del contrato de trabajo según la definición del artículo 7 del Código de la materia. La pregunta que surge es obvia ¿Todo accionista que al mismo tiempo presta servicios a la misma sociedad carece de subordinación y dependencia?
La respuesta es evidentemente negativa ya que es perfectamente posible que una persona tenga una participación en una sociedad en la que presta servicios, y que dichos servicios se ejecuten en la bajo la supervisión o dependencia de su jefe directo, sea este el gerente general o incluso el directorio de la sociedad como órgano administrador. Son diversos los casos de trabajadores que por distintos motivos tienen una participación accionaria de la sociedad en la cual trabajan, incluyendo la posibilidad de recibir stock options dentro del paquete de compensaciones pactado y, son pocos los casos en que esta participación es tal que le otorgue al trabajador facultades de administración de la empresa, lo que no implica que el accionista pierde su calidad de trabajador.
En definitiva, la participación de la propiedad de la empresa, en la mayoría de los casos no incide en lo más mínimo en la administración de la misma, por lo cual es sorprendente la simplificación de la autoridad quien asume que, al ser accionista, no se puede ser un “subordinado o dependiente”.
Evitando entrar a la discusión acerca de las competencias del SII para definir la existencia o falta de laboralidad, sería distinto si la autoridad hubiese optado por elegir uno o más criterios para determinar cuándo un accionista es un trabajador y cuándo no. Se podría definir, entre otros criterios, que lo relevante es la posición de controlador de la sociedad, o siendo más exigente, considerar que un trabajador que por su participación accionaria pueda nombrar directores o representantes, tiene un poder suficiente para que se entienda que no está subordinado a la misma, sin embargo, el Oficio no realiza distingo alguno, evidenciando la falta de apego a la realidad de muchas empresas de menor tamaño.
La Dirección del Trabajo, por su parte ha reconocido históricamente la compatibilidad entre la figura de trabajador y accionista o socio de una empresa en diversos dictámenes, cuestionándola en aquellos casos en los que dicho trabajador es a la vez directa o indirectamente accionista mayoritario de la sociedad en que figura como empleador, y su participación le permite tal incidencia en la administración que se confunde su voluntad como trabajador con la de la sociedad, descartando por tanto la subordinación y dependencia propia de una relación laboral.
Luego, el Oficio tampoco distingue el tipo de indemnización por término del contrato de trabajo, donde sería interesante distinguir si la indemnización es legal, convencional o voluntaria, o si la indemnización nace con el despido del trabajador, esencialmente unilateral por parte del empleador, o si es una a todo evento, por lo que se devengaría también ante una eventual renuncia del trabajador, escenarios que podrían ser objeto de distingo por parte de la autoridad a la hora de aceptar el gasto de la empresa por concepto de indemnizaciones por años de servicio.
Así las cosas, ante la necesidad de un servicio que enriquezca la jurisprudencia otorgando claridad y certezas para empresas y trabajadores, ambos contribuyentes en este caso, es lamentable encontrarnos con un análisis simple y restringido, que parece presumir la mala fe de cualquier persona que, por las razones que sean tengan una participación en la propiedad de la sociedad.
Fuente: Elmercuriolegal.cl
13 de enero de 2021
Tomás Garnham
Asociado de Guerrero Olivos
Maximiliano Reyes
Asociado de Guerrero Olivos