Ley N° 21.420 Reduce o Elimina Exenciones Tributarias (Modifica el Código de Minería)

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Con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó la Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias que indica (en adelante, la “Ley”). Esta norma fue dictada en el contexto de la búsqueda de financiamiento a la Pensión Garantizada Universal (en adelante “PGU”), la cual incorporó, en su mayoría sin relación aparente con su objetivo principal, una serie de modificaciones al Código de Minería, las que pasamos a explicar.

  1. ENTREGA DE INFORMACIÓN GEOLÓGICA

Se elimina inciso final del artículo 21 y se incorporan nuevos incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y final, los que establecen:

“Al extinguirse una concesión minera de exploración o una vez transcurrido el plazo de otorgamiento, quien hubiere sido su titular deberá remitir al Servicio toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión.

El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, toda información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración geológica realizados durante dicho período.1

En caso de que el Servicio tome conocimiento de la realización de trabajos de exploración en una concesión, sea ésta de exploración o explotación, y de que la información que se hubiese obtenido de ellos, no haya sido entregada según lo señalado en los incisos anteriores de este artículo, lo habilitarán para requerir dicha información. El titular deberá entregarla dentro del plazo de treinta días corridos desde el requerimiento y en su defecto, podrá sancionarlo con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales, todo ello conforme al procedimiento establecido en el reglamento.

La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.”.

1 Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo, como también el tratamiento que se otorgará a dicha información.

  1. INCORPORACIÓN REFERENCIA A DATUM SIRGAS EN PEDIMENTOS Y MANIFESTACIONES

Se intercala en el numeral 2 del artículo 43 y primero del artículo 45 referencia a datum SIRGAS luego de las coordinadas U.T.M.

  1. DISMINUCIÓN DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA MENSURA

Se reemplaza en el inciso primero del artículo 59 disminuyéndose el plazo para solicitar la mensura a entre noventa y ciento veinte días, contados desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado.

  1. OPERACIÓN DE MENSURA

Se reemplaza el inciso primero del artículo 72 por el siguiente:

“La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.”.

  1. ELIMINACIÓN DE HITOS, OPERACIÓN DE MENSURA Y REDUCCIÓN DE PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE ACTA Y PLANO

Se elimina el inciso final del artículo 74 eliminándose la colocación de hitos por parte del perito o ingeniero en la operación de mensura, se eliminan los artículos 118 y 119 y se aprueba un nuevo inciso primero del artículo 75:

“La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.”.

Finalmente, el plazo de presentación del plazo y acta de mensura por parte del perito o ingeniero establecido en el artículo 78, se reduce de 15 a 10 meses y se elimina la referencia a hitos en el artículo 79 si la ubicación de los vértices ha sido correctamente determinada”.

  1. LIMITACIÓN ACCIONES POSESORIAS CONCESIONARIOS MINEROS

Se incorpora en el artículo 94 respecto a las acciones posesorias y acción reivindicatoria, el siguiente inciso segundo:

“Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.”.

  1. AUMENTO PLAZO DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN

Mediante el reemplazo del artículo 112, se aumenta el plazo de duración de la concesión de exploración a 4 años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. Expirado dicho plazo se extinguirá la concesión para todos los efectos legales.
Asimismo, se incorpora el siguiente artículo 112 bis nuevo:

Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.

Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado. El tribunal oficiará al Conservador de Minas respectivo e informará al Servicio.”.

  1. PAGO DE PATENTE MINERA

Se elimina el actual inciso primero del artículo 142 referido a la obligación de pagar patente minera, reemplazándose por el siguiente:

“La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.”.
Asimismo, se incorpora el siguiente artículo 142 bis, nuevo2:

“Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.

En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual3 para cada año de vigencia de la concesión.

En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:

a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.

Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en este inciso, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de explotación.

Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.

Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.4

Finalmente, en lo referido a la determinación de la procedencia de patentes rebajadas, se agrega en el artículo 143 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Corresponderá al Director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar aquellas que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.

El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, y deberá cumplir con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería.

Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el sitio web del Servicio.

La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.”.
Asimismo, se reemplaza el artículo 145 por el siguiente:

No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.”

2 De esta forma se eliminan las referencias a un valor anual por hectárea de un décimo de unidad tributaria mensual (“UTM”) para las concesiones de explotación y un quincuagésimo, para las concesiones de exploración.
3 El valor de la UTM para Marzo de 2022 es de $ 55.537 equivalente a US$ 68 aproximadamente.
4 El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.

  1. VIGENCIA DE LA LEY

En cuanto a la vigencia de la Ley, se establece como regla general en su artículo primero transitorio que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 1 de abril de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las modificaciones al Código de Minería se establece lo siguiente:

Regla General: El artículo décimo de la Ley establece que las disposiciones establecidas en el artículo 10 (modificación del Código de Minería) entrarán en vigencia transcurrido un año desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 4 de febrero de 2023.

Obligación de Entrega de Información: Para los efectos de la obligación de entrega de información geológica básica reconocida en el artículo 21 del Código de Minería, que se modifica en el numeral 1 del artículo 10, las concesiones de exploración y explotación actualmente vigentes deberán dar cumplimiento a tal disposición transcurridos dos años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, esto es, el 1 de abril de 2024.

Constitución de Concesiones Mineras en Trámite: Los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán rigiéndose por las disposiciones que hubieren estado vigentes al tiempo de su iniciación.

Pago de Patente Minera: Para efectos del cómputo de los plazos que se contienen en el artículo 142 bis del Código de Minería, que se incorpora en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 10, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero siguiente a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Dictación de Reglamento: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del artículo 10 deberá procederse a la modificación del Reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas, que fuere necesario atendido lo dispuesto en el artículo 10. Esto es el 4 de agosto de 2023.

Plazo concesiones de exploración: Las concesiones de exploración inscritas en el Conservador de Minas correspondiente, que se encontraren vigentes y no hubieren sido prorrogadas a la fecha de entrada en vigencia del artículo 10 (4 de febrero de 2023), se entenderán constituidas, para todos los efectos legales, por el plazo de cuatro años desde la constitución de la correspondiente concesión.

Unificación de Sistema de Coordenadas: Según lo establecido en el artículo décimo tercero transitorio, para efectos de la unificación del sistema de coordenadas de las concesiones mineras que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigencia el artículo 10 (4 de febrero de 2023), se realizará el siguiente procedimiento:

  1. El Servicio Nacional de Geología y Minería proporcionará las coordenadas en datum SIRGAS de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las concesiones con las nuevas coordenadas.
  2. En caso que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto las coordenadas proporcionadas, tendrá el plazo de noventa días hábiles para presentar al Servicio objeciones técnicamente fundadas.
  3. Transcurrido el plazo señalado en el número precedente, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
  4. Las objeciones se resolverán en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada del Director del Servicio, se podrá prorrogar dicho plazo por una única vez. La referida prórroga no podrá ser superior al plazo original. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería.
  5. Las nuevas coordenadas deberán ser inscritas en el plazo de seis meses desde que se entiendan aceptadas conforme a lo señalado en el número 3 o desde que la resolución señalada en el número 4 se encuentre firme. De incumplirse el referido plazo se producirá la caducidad de los títulos. Mientras no se realice la subinscripción de las coordenadas establecidas de acuerdo con este procedimiento, serán válidas las coordenadas prexistentes. Para el caso de las concesiones que se encuentran beneficiadas con las patentes rebajadas a pequeños mineros, según el artículo 142 del Código de Minería, el trámite señalado en el inciso precedente deberá ser realizado por los conservadores de modo gratuito.
  6. En el caso de concesiones mineras en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán solicitar al Servicio la transformación de las coordenadas de su pedimento, mensura o manifestación. En cualquier caso, la concesión no podrá constituirse si no es en datum SIRGAS. El reglamento establecerá la forma y procedimiento para que esto sea efectivo.

Para revisar la publicación de la ley, visite el siguiente link


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